LA PLATA, 06 de octubre de 2017.-

Expediente Nº 49/2017
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. HOGAR SOCIAL DE BERISSO”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Blas Leandro BILOS, con fecha 05 de OCTUBRE de 2017, y

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 29 de septiembre de 2017.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. BILOS ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En esta instancia cabe referir, que los artículo 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y las características del mismo, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E LVE :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al jugador del Club HOGAR SOCIAL, Sr. Blas Leandro BILOS (Licencia Nº 343), en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 06 de octubre de 2017.-

Expediente Nº 57/2017
Club: “GIMNASIA B vs. CIRCULO MARCHIGGIANO”
Categoría: u-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. J. Calcopietro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 30 de septiembre de 2017 entre los equipos de Gimnasia B (Local) y Centro Fomento Los Hornos (Visitante), correspondiente a la categoría U-15; y los descargos presentados por el club Gimnasia y Esgrima, el jugador Almada y el entrenador de la categoría U-15, Sr. Joaquín Espina; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al Club GIMNASIA Y ESGRIMA  LA PLATA, al jugador ALMADA (Lic. N° 942) y al entrenador del Club, Sr. Joaquín Espina.  
II. Que el informe del árbitro expresa, que una vez finalizado el 2do cuarto advierte que el jugador nro. 4 del equipo local estaba inscripto con otro nombre por lo cual “…corregimos el nombre de dicho jugador (Almada Lic. 942) el cual pertenece a la lista de buena fe de la categoría pre-infantiles A..”
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Gimnasia y Esgrima La Plata ha realizado el descargo correspondiente, y en el mismo reconoce la situación informada por el arbitro, aunque aclaran que la decisión unilateral del técnico de utilizar al jugador U-13 Agustín Almada en reemplazo del jugador U-15 Bava porque llegaba tarde, pero que en ningún momento existió la intención de obtener una ventaja deportiva. Finalmente, quieren hacer constar que el menor no merece sanción alguna por el comportamiento del entrenador.
V. Que el jugador Almada presenta un descargo reconociendo que solamente cumplió con las ordenes impartidas por su entrenador de integrar el equipo, desconociendo la situación y solicitando se exima de sanción.
VI. El entrenador del club Gimnasia y Esgrima La Plata, Sr. Joaquín ESPINA, realiza su descargo reconociendo su error y asumiendo la responsabilidad de la situación generada por la indebida inclusión del jugador, no para obtener una ventaja deportivo sino al solo efecto de completar la ficha.
VII. Que atento a la situación informada, y los descargos presentados, la conducta del entrenador, Sr. Espina, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de SIETE a VEINTE partidos al Director Técnico que “Consintiere como director técnico que actuare en su equipo un jugador no habilitado”.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores, y más aún en las categorías inferiores y formativas de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las normas y las reglamentaciones. En esa inteligencia, es dable subrayar que, nada justifica la inconducta del entrenador en la utilización de un jugador no habilitado para jugar en la U-15 pero de la tira B, aunque fuere de una categoría menor y tuviere 13 años.
IX. En esta instancia, resulta oportuno señalar lo manifestado por la propia Institución, ratificado por el entrenador y solicitado por el jugador involucrado, quién por su edad, desconocía la situación descripta en el presente, entendiendo oportuno este tribunal que al joven jugador no le corresponde asumir responsabilidad alguna.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. EXIMIR de toda responsabilidad al jugador de GIMNASIA y ESGRIMA  LA PLATA, Sr. Agustín ALMADA (Lic. 942), categoría U-13.
ARTICULO 2º:  Aplicar al ENTRENADOR Joaquín ESPINA, la pena de DIEZ (10) partidos de SUSPENSION, intimando al club Gimnasia y Esgrima de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-